JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA
DE LA SERRANA
Abogado.
Director de HISPACOLEM Servicios
de Asesoramiento Jurídico y Empresarial S.L.
Profesor de Derecho Civil y
Mercantil (Escuela Internacional de Gerencia).
Secretario Gral. de la Asoc.
Española de Abogados Especializ. en Resp. Civil y Seguro
Consejero de
HISPAJURIS A.I.E. Agrupación de Abogados Españoles.
Letrado de la Asociación
Provincial de Autoescuelas de Granada.
Si como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido con un vehículo propiedad de autoescuela se necesita varios días laborables para su reparación, ya sea debido a la importancia de los daños, al volumen de trabajo que normalmente tienen dichos establecimientos, a que el trabajo de chapistería y pintura requiere espacios intermedios entre el emplastecer, preparar y pintar, o a la posible falta de materiales o piezas necesarias para llevar a cabo la reparación, este tiempo que se tarda en reparar el vehículo, debe ser cuantificado en cuanto a la valoración del coste de paralización del vehículo de autoescuela. Ninguna de las causas mencionadas sería achacable al propietario de la autoescuela, ni siquiera el tiempo que hubiera que esperar a la tasación pericial del vehículo, y ello porque no se le puede exigir a alguien a quien le dañan el vehículo que encima de orden de reparación, sin que el perito haya tasado los daños, puesto que en ese caso nadie le abonaría los mismos, en este sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Málaga de 17/12/96 que establece:
lo que sí resulta evidente es que al período indispensable de reparación fijado en 16 días, habrá que sumar el comprendido entre la fecha del siniestro, 4 de octubre de 1994, y el día 2 de diciembre de 1994 en que fue examinado por el perito de la aseguradora demandada, pues hasta ese momento ni pudo su propietario proceder a repararlo ni resolver sobre la adquisición de uno nuevo.
Por ello, debemos dejar claro que el vehículo permanece en el taller el tiempo estrictamente necesario, puesto que la demora en la entrega del vehículo a quien perjudica sobre todo es a la autoescuela, no solo por el lucro cesante y los gastos fijos que origina el vehículo, como son los seguros sociales y nómina del profesor adscrito al vehículo, que hay que pagar aunque el vehículo esté paralizado, sino por la pérdida definitiva de ciertos alumnos que no están dispuestos a esperar para continuar con las clases prácticas debido a la premura que los mismos, por diferentes motivos, tienen en obtener el permiso de conducir y deciden cambiar de autoescuela. Por lo tanto, no creemos ajustado a derecho que la autoescuela pueda resultar perjudicada debido a la demora en la reparación del vehículo, demora que en modo alguno puede achacarse a la misma, ya que esta se limita a llevar el vehículo a un taller de reparación, por lo que, la facilidad o dificultad con que las piezas sustituidas pueden ser encontradas en el mercado o de la diligencia o negligencia con que actuó el taller encargado de la reparación no puede afectar negativamente a la autoescuela. Así lo entiende la Sentencia de la A.P. de Segovia de 4-11-96 cuando establece:
...si bien es cierto que en la prueba pericial practicada el perito fijó como suficientes para la reparación trece días, no puede olvidarse que el representante del taller reparador ratificó que el móvil estuvo en sus instalaciones un lapso temporal superior y coincidente con el finalmente establecido en sentencia y ello no por capricho, falta de diligencia o insuficiencia de personal en el concesionario sino por la carencia de algunas piezas necesarias para llevar a cabo el arreglo, las cuales debieron ser pedidas a la fábrica, lo que demoró la reparación, según aseveró el testigo, de cuyas manifestaciones no existen razones para dudar, máxime cuando el perito no negó dicha posibilidad, limitándose a manifestar que ignoraba de qué piezas pudieran tratarse, ante lo cual, debiendo quedar el patrimonio del perjudicado totalmente indemne sin verse desfavorablemente afectado como consecuencia de una acción culposa atribuible a un tercero, debe aquél ser resarcido por la totalidad del período en que se vio efectivamente privado de la posibilidad del ejercicio de su actividad por la paralización del vehículo.
En el mismo sentido la sentencia de la A.P. de Cuenca de fecha 6-5-1997 que establece
... corresponde indemnizar al hoy apelante, en concepto de lucro cesante, por los acreditados ocho días que el vehículo permaneció en los talleres para ser reparado. Al respecto no puede atenderse la objeción de la compañía demandada en el sentido de que el vehículo permaneció en los talleres más tiempo del estrictamente imprescindible para que se efectuara la reparación, aludiendo a que la dilación en realizar ésta no le es imputable y acaso sea debida al exceso de trabajo del taller o a otras circunstancias semejantes. Ciertamente, el plazo de una semana, ocho días, para obtener la reparación de un vehículo industrial consistente en desmontar el portón trasero de la carrocería para reparar la culata y el mismo, ajustando y pintando posteriormente, no puede considerarse en absoluto excesivo conforme enseña la experiencia del hombre medio. Ello naturalmente no significa que haya de invertirse ese tiempo en la estricta reparación del vehículo pero sí que no resulta fácil conseguir un taller que devuelva a su propietario el vehículo reparado en un tiempo sensiblemente inferior (porque hay fiestas, porque hay descansos laborales, porque hay otros vehículos pendientes de reparación, porque hay que esperar a que la pintura se seque, etc.). Naturalmente, nada de ello resulta imputable a la compañía aseguradora pero ésta, como es lógico, no es la cuestión. Tampoco el accidente en sí resulta imputable a la compañía aseguradora, en cuanto la misma no es la culpable de aquél, sin embargo convencionalmente asume la reparación económica de los daños causados al asegurado por culpa, lógicamente, de un tercero a cambio del pago de unas primas (esta es la esencia del contrato de seguro).
Y en igual
sentido, la sentencia emitida por la A.P. de Logroño de fecha 10 -11-1993
... es evidente la necesidad de rechazar las argumentaciones vertidas
por el Juzgador "a quo" que estima en sólo cinco días
el perjuicio partiendo del informe pericial que afirma que tal reparación
(chapistería, pintura y sustitución de piezas) necesita un máximo
de 39 horas de mano de obra, lo que en jornada normal de 8 horas da una ocupación
de cinco días máximo de entrada y salida del vehículo del
taller, argumentación evidentemente simplista pues la lógica
más elemental permite afirmar que una cosa es la ocupación efectiva
en la reparación y otra muy distinta la realidad del tiempo que el vehículo
permanece paralizado en el taller, en primer lugar porque los operarios no atienden
inmediatamente al vehículo si cuando éste llega están ocupados
en otras reparaciones; en segundo lugar porque el trabajo de chapistería
y pintura requiere espacios intermedios entre el emplastecer, preparar y pintar,
más el previo de desmontar y sustituir piezas (no se olvide que hubo
de sustituirse el estribo derecho y la luna del parabrisas delantero); aparte
de ello reducir las 39 horas de trabajo efectivo a cinco días reales
supone desconocer la realidad de la jornada laboral y la forma de cumplirse
ésta, con interrupciones para el descanso, y en definitiva, que lo indemnizado
es el perjuicio que se causa por el tiempo realmente privado del vehículo
impidiéndole tener ganancia por ello, por todo lo cual, si el demandado
no rebate la realidad de que el vehículo permaneció en el taller
como necesarios para su reparación desde el 18 de enero al 8 de febrero,
estos días son los que procede indemnizar.
En
el mismo sentido, la propia A.P. de Granada (Secc. 3ª), en su
Sentencia de fecha 6-2-95, no tiene en cuenta para fijar el lucro
cesante las horas peritadas como necesarias para la reparación
del vehículo siniestrado, sino los días de estancia del
mismo en el taller:
Ha quedado acreditado, que el
vehículo propiedad de la actora, estuvo detenido por causas
ajenas a ella durante el día 18 de febrero de 1992 a 12 de
marzo del mismo año, y desde 24 de marzo de 1992 a 20 de abril
del referido año, fechas en las que estuvo depositado en el
taller para su reparación, ello le otorga el derecho a
reclamar las cantidades correspondientes a los transportes que han
tenido que ser realizados durante dichas fechas, con camión
ajeno...
.
Finalmente
la A.P. de Sevilla en su reciente sentencia de
27-7-2001, ha estimado la reclamación de lucro cesante
realizada por una autoescuela como consecuencia de los 75 días
que la misma se vio privada de un vehículo con el que poder
impartir clases a sus alumnos, en dicha sentencia se dice:
También consideran los apelantes que son excesivos 75
días para reparar el automóvil siniestrado; al respecto
hay que señalar que la demandante ha acreditado cumplidamente
mediante prueba documental y testifical que el automóvil
estuvo en los talleres de reparación desde el día 19 de
julio hasta el 2 de noviembre de 1.999. La actora reclama
indemnización por 75 días laborables. No se ha
practicado ninguna prueba que revele un ánimo dilatorio,
obstaculizador de la reparación o cualquier maniobra
entorpecedora para retrasar la reparación por parte de la
autoescuela demandante, y la mala fe o falta de diligencia no pueden
presumirse sino que hay que acreditarlas y es el demandado que la
opone quien tiene la carga de la prueba. Al no probarse la causa
de tan largo periodo de tiempo para el arreglo del vehículo,
debiendo ante todo el perjudicado quedar indemne, y habiendo probado
los días que estuvo privado del automóvil para realizar
su actividad mercantil, procede acoger la pretensión
indemnizatoria por los 75 días reclamados
.
Para
justificar la cantidad a reclamar, debe aportarse certificación
de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Granada, en la
que se fija una media de 35 horas semanales, que es igual a 7
horas diarias de media (35 horas/semana : 5 días/semana =
7 horas/día), media inferior a la permitida en el art. 19.2
del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores
de Vehículos a Motor (Real Decreto 1753/1984 de 30 de Agosto)
donde dice que
Ningún profesor podrá impartir
más de ocho horas diarias de clases prácticas
,
lo que denota que el certificado expedido por la Asociación
Provincial de Autoescuelas de Granada no ha sido realizado de una
forma abusiva, puesto que legalmente está permitido impartir
más horas de las que la Asociación de Autoescuelas
certifica que se dan normalmente
Asimismo, en dicha certificación se fija un precio medio de 4.290 ptas (25´18 euros) como coste de una clase práctica de 45 minutos (dicho cálculo de rentabilidad se realizó el 17 de Abril de 1.999); precio al que nosotros descontamos 2´34 euros (390 ptas), para ser lo más rigurosos posibles, por coste del combustible y lubricantes que no se consumen al estar parado el vehículo.
Aquí,
hay que tomar en consideración, de nuevo, la Sentencia de
4-11-96 de la A.P. de Segovia, que en su fundamento primero dice
...debiendo igualmente rechazarse la impugnación
del quantum diario concedido por lucro cesante, ya que este
se acomoda al contenido del certificado expedido por la
Asociación de Transportistas de esta ciudad, en el que se hizo
constar que el rendimiento estimado fue calculado ponderando la
totalidad de circunstancias concurrentes y entre ellas el número
de plazas del autocar, los recorridos que efectuaba, los gastos
consiguientes de combustible, conductor y desgaste y el beneficio
esperado, con lo que, no acreditada la inexactitud de tal
certificación, ni realizada contraprueba al respecto, no ha
lugar a la estimación del recurso interpuesto
.
Para justificar aún más el lucro cesante del que ha sido objeto la autoescuela solemos aportar las páginas del Libro Registro de Alumnos de la Autoescuela, el cual, tal y como establece el art. 21 del Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a Motor (Real Decreto 1.753/1.984 de 30 de Agosto), debe de ser cumplimentado diariamente por orden de inscripción de alumnos y se encuentra sometido a inspecciones periódicas, lo que acredita su veracidad. Con dicho Libro Registro se prueba la existencia de gran cantidad de alumnos matriculados en la autoescuela en las fechas del siniestro y durante la reparación del mismo.
Por otro lado no podemos olvidar que la nómina del profesor adscrito al vehículo, los seguros sociales del mismo, la licencia fiscal del negocio, el impuesto de matriculación del vehículo, el alquiler de las oficinas de atención al público, el seguro del vehículo, etc, son gastos que se abonan aunque el vehículo se encuentre parado, por lo que son gastos que junto con el lucro cesante están incluidos en las 3.900 pesetas que se fijan como coste (descontado combustible) de una clase práctica y que consecuentemente deben ser abonados. Dichos gastos quedarán acreditados con la prueba que en su momento se practica.
A
su vez, hay que tener en cuenta que ni siquiera existe la
posibilidad de alquilar un vehículo sustitutivo, dado que
no existen vehículos de autoescuela (con doble mando) que se
alquilen y además el art. 12 del Reglamento Regulador de las
Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a Motor
(Real Decreto 1753/1984 de 30 de Agosto) establece que los vehículos
deben
Estar inscritos a nombre del titular de la escuela
y
Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en
el Registro de la Dirección General de Tráfico
.
Tampoco se podría dedicar otro vehículo de la propia
autoescuela, en el improbable caso de que estuviera libre, a dar
clase a los alumnos adscritos al vehículo paralizado, puesto
que éstos alumnos tienen que examinarse en el vehículo
que han venido usando para dar las clases prácticas, no
admitiéndose cambios de vehículo, pues es conocido por
todos los conductores que los mandos del vehículo, los
pedales, la palanca de cambios y la regulación del embrague,
entre otros elementos, varían considerablemente de unos
vehículos a otros, y, así, el cambio de vehículo
podría influir muy negativamente a la hora de que los alumnos
realicen el examen práctico; en definitiva, es imposible
sustituir por unos días un vehículo de autoescuela.
Por
último y con respecto a la obligación de probar el
lucro cesante sufrido, hacemos nuestros los fundamentos de la
Sentencia de 11-03-97 dictada por la AP. de Palencia, que establece:
Ciertamente la carga de la prueba del lucro cesante
incumbe, conforme a la norma general contemplada en el art. 1214 CC,
al que reclama ser indemnizado por tal concepto, más
tratándose de un hecho negativo, lo que no se gana, debe
atemperarse el rigor en la exigencia probatoria a las concretas
circunstancias del caso y las personas, tomando en consideración
la posibilidad de prueba con que se cuente. En nuestro supuesto
nos encontramos ante un transportista autónomo, propietario de
su camión y que trabaja por cuenta propia, que no sólo
acredita los días de paralización sufridos mediante la
oportuna certificación adverada por el taller reparador, sino
que a mayores, y la práctica nos desvela que ello no es
frecuente, presenta la certificación de una empresa, no
cuestionada de adverso y también adverada testificalmente,
para la que prestaba sus servicios y que manifiesta ha dejado de
realizar durante dicho período 21 viajes de transporte entre
Santander y Guardo, dejando por ello de percibir 1.440.000 ptas. Nada
más por tanto cabe exigir para considerar probado el lucro
cesante, so pena de emplear un criterio tan riguroso como
desproporcionado que de facto conlleve la imposibilidad de ver
resarcidos tales perjuicios".
En
el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 15-11-1999 dictada
por la AP. de Cádiz que establece literalmente :
Si
el vehículo estuvo parado treinta y dos días, durante
ellos dejó de producir el beneficio ordinario, esto equivale a
afirmar que hubo lucro cesante. La jurisprudencia por todas
sentencia del T.S. de 8 de julio de 1996 ha sido restrictiva en esta
materia pues excluye el ámbito de las ganancias futuribles,
que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse
dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado
inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre (...). Aún
aplicando estos criterios restrictivos la solución es la ya
expuesta; se privó a la autoescuela de un elemento propio de
su actividad, que tuvo que paralizarse, al menos parcialmente y en lo
que al mismo se refiere, durante treinta y dos días. Todo esto
se ha demostrado y nadie lo duda, aunque quizás sea más
difícil fijar el importe económico. Se trata de dos
cuestiones distintas, por lo que la situación se aproxima a la
resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de
1992, que afirma que aún cuando es cierto como establece con
otras la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 1991, que el
lucro cesante no puede ser dudoso o incierto debe aclararse que tales
dudas sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando
afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no
cuando afectan al quantum, sin que se olvide, como reconoce la
doctrina científica, que entre la demostración absoluta
y segura de que el lucro cesante se iba a obtener y el reconocimiento
de la indemnización en todo caso en que fuera meramente
posible la ganancia, media la circunstancias de cada asunto y la
razonable verosimilitud (...) Se reconoce en estas resoluciones la
imposibilidad de practicar una prueba definitiva pues hay que tener
siempre presente que no se intenta demostrar lo que se ganó
sino lo que se habría ganado
A título ilustrativo, también solemos adjuntar con las demandas de reclamación del coste de paralización de un vehículo de autoescuela que se presentan en Granada, las siguientes sentencias dictadas por Juzgados y Tribunales de Granada en los asuntos llevados a diversas autoescuelas de esta ciudad, y que fueron muy favorables:
1.- La sentencia de 15 de Mayo de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de Granada, en la que se concede una indemnización de 247.500 ptas por los ocho días que estuvo paralizado un vehículo siniestrado, que estaba dedicado a impartir clases prácticas en una autoescuela. Dicha indemnización se basó en el cálculo de rentabilidad de 1 de septiembre de 1994 confeccionado por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Granada, el cual establecía que el coste de una clase practica de 45 minutos de coche-escuela para el permiso de la clase B-1 era 3.600 ptas/clase práctica, difiriendo en 690 ptas del calculo actual de rentabilidad de 17 de abril de 1999, donde se establece que el coste actual de una clase práctica es de 4.290 ptas.
2.-
La sentencia de 22.12.98, dictada por la Ilma Audiencia Provincial de
Granada (Secc. 3ª- Rollo 457/98 Ponente Ilmo Sr. D. Antonio
Mascaró) en la que dice:
Consideramos razonable el
tiempo de paralización del vehículo (...), como
asimismo también proporcionada la cantidad reclamada en
concepto de lucro cesante, al corresponder al número de clases
perdidas por la inmovilización del vehículo de la
autoescuela, descontado el combustible y no haciéndolo con
otros conceptos de costes que se generan con el automóvil
inactivo.
3.- La sentencia de 28.07.99 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de nº 1 de Orgiva, en la que se condenó a la Cía. de Seguros a indemnizar en 62.700 ptas por los dos días que estuvo paralizado un vehículo siniestrado que estaba igualmente destinado a la enseñanza de conductores, cantidad que se corresponde asimismo con la que solemos reclamar por los días de paralización del vehículo de autoescuela, teniendo en cuenta el aumento del precio de una clase práctica de coche de autoescuela.
4.-
La sentencia de 14 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de Granada, en la que se concede una
indemnización de 1.815.000 ptas, por los 59 días de
paralización en un taller de reparación de un vehículo
de autoescuela como consecuencia de un accidente de circulación,
cantidad que se corresponde también proporcionalmente con la
que solemos reclamar por los días de paralización del
vehículo de autoescuela, teniendo en cuenta el aumento del
precio experimentado; en dicha sentencia se dice:
La
realidad inamovible de un vehículo paralizado por los daños
causados por otros en tales condiciones supone
per se un perjuicio que ha de ser traducido económicamente por devenir
de la llamada restitutio in integrum que deriva del art. 1902 en relación
con el 1106 con la consiguiente estimación de la demanda.
5.-
La sentencia de 27.3.2001, dictada por la Ilma Audiencia Provincial
de Granada (Secc. 3ª - Rollo 1063/00 Ponente Ilmo Sr. D. Antonio
Mascaró) en la que se concede una indemnización de
145.600 ptas, por los acreditados cuatro días que un vehículo
de autoescuela estuvo paralizado en un taller de reparación,
lo que supone reconocer una indemnización de 36.400 ptas por
día de paralización del vehículo de autoescuela,
en dicha sentencia se dice:
Consideramos razonable el
tiempo de paralización del vehículo (cuatro días
laborables), como asimismo también proporcionada la cantidad
reclamada en concepto de lucro cesante, al corresponder al número
de clases perdidas por la inmovilización del vehículo
de la autoescuela, descontado el combustible y no haciéndolo
con otros conceptos de costes que se generan con el automóvil
inactivo
.
6.- La sentencia de
23-3-2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada
(Procedimiento Abreviado nº 409/98, Rollo 23/2000), en la que se
condenó a la Cia de Seguros demandada a abonar la cantidad de
122.100 ptas, por los acreditados cuatro días que un vehículo
de autoescuela estuvo inmovilizado en espera de su reparación,
en dicha sentencia se dice textualmente:
Valorado como
razonable tanto el plazo de inactividad del vehículo a
consecuencia de la reparación, como la cantidad que se reclama
por día de inmovilización, atendido el rendimiento
medio neto de la actividad ejercida, debe acogerse la reclamación
indemnizatoria como debidamente adecuada a la reparación del
perjuicio derivado de la imposibilidad de ejercer la actividad con
ese vehículo durante, ese periodo, dadas las dificultades e
incluso la imposibilidad de sustitución del turismo, dada su
especial configuración de mecanismos de circulación y
la sumisión a requisitos de naturaleza administrativa
.
7.- La sentencia
de 6 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
12 de Granada, en la que se condenó a la Cia de Seguros demandada a abonar
a una autoescuela en la cantidad de 737.100 ptas, por los 27 días de
paralización que un vehículo de dicha autoescuela estuvo en un
taller de reparación, como consecuencia de un accidente de circulación,
en dicha sentencia no se tiene en cuenta la diferencia entre los días
que certificó el taller que el vehículo estuvo en sus instalaciones
para ser reparado y los días que certificó un perito judicial
que dicho vehículo pudo tardar en repararse, en dicha sentencia se dice:
Si bien técnicamente los daños del coche del actor pudieron
ser reparados en menos días que los que dicho vehículo estuvo
en el taller, no lo es menos que el perjudicado no tiene la disponibilidad para
que se otorgue prioridad a su vehículo en el taller de reparación
sobre los que de ordinario esperan en dichos establecimientos, entendiendo que
el perjudicado reclamante no puede verse afectado por el tiempo que tarde un
taller en reparar el vehículo que se le lleve, cuando es completamente
ajeno a aquello a aquella actividad reparadora de vehículos, sobre todo
cuando no hay compromiso formal de acabar en fecha fija, y no hay el menor atisbo
de prueba de connivencia, para retrasar la reparación y aumentar la indemnización.
8.- La sentencia de 26-1-2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, en la cual se condena a la Cia de seguros demandada a indemnizar a una autoescuela en la cantidad de 865´67 euros (144.035 ptas) como consecuencia de los días que el vehículo de dicha autoescuela estuvo en espera de ser reparado en un taller como consecuencia de un accidente de circulación, dicha sentencia considera adecuado tanto el cálculo de rentabilidad realizado por la Asociación Provincial de Autoescuelas de Granada, como la cantidad de 36.400 Ptas reclamadas por día de paralización del vehículo de autoescuela, así dicha sentencia dice textualmente:
que
teniendo en cuenta todas las circunstancias acreditadas por la autoescuela perjudicada,
la naturaleza y volumen de su actividad, vehículos y profesorado contratado,
así como el resto de sus gastos fijos, y la pérdida razonable
de ingresos, en cuanto a clases dejadas de dar a sus alumnos, se considera
adecuado el cálculo de rentabilidad confeccionado por la Asociación
Provincial de Autoescuelas de Granada, aportado como documental y ratificado
por su Presidente (...). Consecuencia de lo anterior es que procede fijar en
la cantidad de 36.400 ptas diarias los perjuicios realmente sufridos en concepto
de lucro cesante por la actora
.
9.- La sentencia
de 5-2-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada,
en la que se condenó a la Cia de Seguros demandada a indemnizar a una
autoescuela en la cantidad de 109.000 ptas (656´31 euros) por los tres
días que el vehículo de autoescuela estuvo paralizado en un taller
de reparación, dicha sentencia considera ajustada la cantidad reclamada
por lucro cesante, así como el precio de 3.900 ptas/clase fijadas para
determinar dicha cantidad, en dicha sentencia se dice:
declarando
sin más la liquidez, vencimiento y exigibilidad de la suma reclamada
ajustada a los criterios valorativos imperantes en dicho sector laboral, 28
clases a razón de 3.900 ptas/clase, sin que sea posible imputar al
actor una agravación o provocación de dichos perjuicios teniéndose
por cumplido el deber y a la carga probatoria en el artículo 1.214 del
Código Civil establecía así como el artículo 217
de la vigente L.E.C, recordándose el abanico jurisprudencial de resoluciones
existentes, conocidas y notorias existentes sobre el deber indemnizador en caso
de quedar acreditado el lucro cesante, su razón y causa.
10.- La
reciente sentencia de 4-3-2002 dictada por el Juzgado de Primera instancia e
instrucción nº 3 de Motril, en la que se condena a la Cia de seguros
demandada a abonar a la autoescuela demandante en la cantidad de 12.291´66
euros (2.045.160 ptas) como consecuencia de los 57 días laborables que
un vehículo destinado a la enseñanza de conductores propiedad
de la autoescuela demandante permaneció sin vehículo con el que
poder impartir clases como consecuencia de un accidente de circulación
imputable a un tercero:
En consecuencia y dado que el vehículo
de autoescuela estuvo inmovilizado 57 días laborables pendiente de reparación
y que la causa de la tardanza de la reparación fue imputable a la tardanza
en la valoración de los daños que el vehículo había
sufrido por parte de los peritos de las compañías de seguros y
encontrándonos en el presente litigio ante un supuesto de responsabilidad
solidaria procede estimar la demanda en cuanto a su pretensión de ser
indemnizado por el lucro cesante reclamado (...).
11.- La también reciente sentencia de 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en dicha sentencia se condena a la Cia de Seguros demandada a indemnizar a una autoescuela en la cantidad de 421' 91 euros por dos días de paralización de un vehículo de autoescuela, dicha sentencia considera acreditada la cantidad reclamada por lucro cesante, así como el precio de 3.900 ptas/clase fijadas para determinar dicha cantidad, en dicha sentencia se dice:
Se considera acreditada la cantidad reclamada por la actora por el lucro cesante, teniendo en cuenta la certificación de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Granada, así como el certificado de los días de reparación del vehículo en el taller, ponderando las circunstancias concurrentes, descontado gasto de combustible, y atribuyendo el mínimo de rentabilidad de 3.900 pesetas.
12.- Finalmente aportamos la recientísima sentencia de la A.P. de Granada de 9 de noviembre de 2002, en dicha sentencia (Secc. 3ª- Rollo 76/01 Ponente Ilmo Sr. D. Fernando Tapia López) en la que se estima la reclamación de lucro cesante efectuada por la autoescuela actora como consecuencia de los 5 días que la misma se vió privada de un vehículo de autoescuela como consecuencia de una accidente de circulación, en dicha sentencia se dice textualmente en el segundo de sus fundamentos de derecho:
Son hechos que han quedado cumplidamente acreditados los siguientes: que el vehículo que resultó con daños y del que es dueña la actora, titular de autoescuela, estaba destinado a impartir clases a los alumnos que aspiraban a obtener el permiso de conducir, y que su reparación exigió que permaneciese en el taller correspondiente durante 5 días laborables; junto con tales supuestos fácticos, ha quedado, igualmente probado, con la certificación aportada, la ganancia estimada, por hora de trabajo, de un vehículo de tales características, indudablemente con tales probanzas el lucro cesante que se postula y reclama, deja de ser una mera posibilidad, con base en el normal decurso de los beneficios que generan las empresas destinadas a dicho tipo de enseñanza; no es posible por tanto apreciar error alguno en la hora de valorar la actividad probatoria desarrollada.