LA CONDICIÓN DE PERJUDICADO EN LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN



JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
Abogado.
Director de HISPACOLEM Servicios de Asesoramiento Jurídico y Empresarial S.L.
Profesor de Derecho Civil y Mercantil (Escuela Internacional de Gerencia).
Secretario Gral. de la Asoc. Española de Abogados Especializ. en Resp. Civil y Seguro
Consejero de HISPAJURIS A.I.E. Agrupación de Abogados Españoles.






Hemos de comenzar reconociendo que para el estudio y análisis del tema aquí propuesto sería necesario, no un artículo como el presente, sino quizás un tratado exclusivamente dedicado al mismo, razón por la cual solamente se pretende introducir unos apuntes al menos interesantes sobre dicho tema, sin ninguna otra ambición de tipo doctrinal.


Así, hablar de la condición de perjudicado ante la indemnización que pueda corresponder en los supuestos de fallecimiento de una persona como consecuencia de un accidente de circulación, supone tratar de un concepto amplio, a veces complicado y lo que es más significativo, un concepto claramente indeterminado. Ante dicha indefinición, es evidente que son muchas las interpretaciones que frente a un mismo supuesto pueden surgir en torno a la determinación de quien debe considerarse como perjudicado. Y es así como realmente sucede, encontrándonos opiniones doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales de distinto sentido ante un mismo supuesto, lo cual provoca, como en otros muchos casos de indeterminación jurídica, un añadido de complicación al asunto, donde deberán tenerse en cuenta muchas otras circunstancias adicionales antes de concluir sobre la solución al respecto.


De este modo debemos partir en principio, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por muerte, del catálogo de personas consideradas como perjudicados que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en donde se encuentran aquellos a quienes el mencionado sistema les reconoce el derecho a ser indemnizados en los supuestos de fallecimiento como consecuencia de un accidente de tráfico. Pero sucede que en muchas ocasiones puede plantearse el supuesto de indemnizaciones que pudieran corresponder a personas que perfectamente pueden considerarse perjudicados por la muerte de otra en un accidente de circulación, y que sin embargo no aparecen contempladas como tales en el mencionado sistema. O al contrario, es decir, supuestos en los que a pesar de existir aquellas personas que el sistema de valoración considera expresamente como perjudicados, éstos no deben considerarse como tales y ello por no darse en los mismos los requisitos necesarios para adquirir la condición de perjudicados. Así, es precisamente el comentario y análisis de alguno de estos supuestos, el hilo conductor que pretendo seguir en el presente artículo a la hora de estudiar el anunciado concepto del perjudicado.


Así, es opinión aquí compartida, por ejemplo, la de considerar como perjudicados a los sobrinos cuidadores de la víctima mortal de un accidente de circulación que fallece soltero y sin hijos, y ello dada la existencia de una importante relación de unión y afecto existente entre ellos y el difunto, aún a pesar de que los sobrinos (como tal grado de parentesco) no aparezcan como perjudicados en el catálogo mencionado que recoge el sistema de valoración. Así es como se contempla en la Sentencia de la A.P. Cuenca de 29 de Marzo de 19991, en la cual se reconoce que
ante las importantes omisiones de la tabla I, entiende la doctrina que esos vacíos deben resolverse utilizando la técnica de la analogía, pues el hecho de que las reglas aplicables vengan recogidas en cuadros de modo numérico, no obsta a que constituyan preceptos jurídicos de rango legal y les sean plenamente aplicables todos los principios propios de la actividad de interpretación de aplicación de las leyes, particularmente en lo relativo a la apreciación y modo de suplir las lagunas legales, como implícitamente autoriza el Legislador al incluir en las tablas notas a pie de página con determinadas equiparaciones...
. De este modo, se parte en dicha sentencia de la acertada concepción de que el derecho a ser resarcido por causa de muerte viene reconocido, no por la cualidad de ser heredero del fallecido, sino por el hecho de existir en aquellos sobrinos la existencia real de un perjuicio que debe ser resarcido, es decir, por un derecho propio, tal y como ampliamente viene siendo reconocido por nuestra jurisprudencia en Sentencias como la dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 11 de Junio de 1990. Perjuicio éste que a efectos de la prueba de su existencia tendrá una distinta consideración, dado que todo perjuicio de carácter patrimonial deberá ser objeto de prueba precisa y concreta, mientras que el perjuicio moral, tal y como viene siendo reconocido por nuestra jurisprudencia, debe deducirse en este caso de la evidenciada relación afectiva existente entre la víctima y sus sobrinos, en base a la cual son aquí considerados como perjudicados.


Y en el mismo sentido argumental podemos citar la Sentencia de la A.P. de Sevilla de 26 de Diciembre de 1997 donde se reconoce como perjudicada a la sobrina de una víctima en accidente de circulación que sólo deja como parientes a una hermana y a dicha sobrina (quien a su vez es hija de la anterior). Nos encontramos por tanto ante un supuesto en el cual se niega el derecho a ser indemnizada, a quien en un principio puede aparecer como única perjudicada según el tenor literal de las normas que integran el sistema de valoración, y ello para conceder tal derecho a una sobrina de la víctima quien como tal no viene reconocida como perjudicada en el mencionado sistema. Todo ello basando tal pronunciamiento en la propia aplicación de las normas del sistema de valoración, las cuales entiende que
son verdaderas normas jurídicas, y no simples reglas técnicas o aritméticas. Quiere ello decir que, para alcanzar el correcto entendimiento de los preceptos del sistema y para aplicar adecuadamente sus diversas tablas, incluso en los puntos más elementales, es menester pertrecharse del mismo arsenal hermenéutico que , para interpretar y aplicar cualquier otra norma jurídica, acudiendo a los criterios interpretativos que suministra el art. 3 C.c., y , en su caso, a la integración analógica de las normas que admite su art. 4.1. De ahí que nos haya parecido importante establecer, ante todo, con el resultado que acabamos de exponer, cuales son los principios orientadores del sistema en materia de determinación de los titulares del derecho al resarcimiento
. Por tanto de nuevo aquí, son las circunstancias concretas que se dan en la relación existente entre la víctima y su sobrina, basadas en la convivencia durante los últimos once años de aquella, el cuidado de la misma debido a su enfermedad e incluso la dependencia patrimonial reconocida por la inclusión de ésta como titular de la cuenta bancaria de su tía, lo que conduce a dicho órgano judicial a mantener la acertada opinión de que en este supuesto la merecedora de la condición de perjudicada debe ser la sobrina de la fallecida y no la hermana. Así, mantiene dicha sentencia
Así las cosas, con total independencia del grado de cordialidad que mantuvieran las relaciones del fallecido con su hermana y de las razones por las que se trasladara a vivir con su sobrina (...) otorgar la indemnización por su muerte a la primera y no a la segunda repugna no sólo a la equidad, sino a los principios sobre los que se erige el sistema resarcitorio. Era (...) ésta y no su madre quien tenía a la sazón con el fallecido los estrechos lazos afectivos que genera la convivencia diaria; es ella y no su madre quien vuelve a sentir el vacía que deja en su morada y en su vida cotidiana la ausencia de un ser querido; es ella y no su madre, más prosaicamente, quien ve cercenados los ingresos familiares en una cantidad seguramente no desdeñable para su nivel de vida. Es ella, pues, y no su madre, quien debe percibir la indemnización a que haya lugar.
Y continúa ésta sentencia con la explicación de cuál ha sido la aplicación analógica de las normas que integran el sistema de valoración para dictar el correspondiente fallo de la misma, señalando que
Basta reparar, en efecto, en que lo que hizo el ...(fallecido) al irse a vivir con su sobrina es lo que hacen tantos otros pensionistas que convivían con sus hijas solteras o viudas; y en que la relación que ambos mantenían tenía componentes muy similares a la relación paterno-filial, cuando la ancianidad de los padres y la edad adulta de los hijos hacen que los deberes de cuidado y asistencia de éstos para con aquellos sustituyan a los deberes de sentido inverso de la patria potestad. Fluye así, naturalmente, la aplicación analógica al caso de autos de la norma indemnizatoria que el sistema establece para los hijos mayores de 25 años en el apartado III.2 de la tabla I; puesto que en pocos casos podrá verse con mayor claridad que la ley no contempla el específico supuesto de autos, pero regula otro semejante de idéntica ratio legis. Si el sistema legal equipara expresamente la convivencia more uxorio al matrimonio, no hay razón para no equiparar la convivencia more filiale a la relación paternofilial.


Por tanto vemos como de las sentencias señaladas, junto a las que también podríamos citar otras tantas en el mismo sentido como la de la A.P. de Pontevedra de 1 de Febrero de 1998, A.P. de Granada de 11 de Mayo de 1999 y A.P. de Lérida de 29 de Mayo de 1997 o la Sentencia A.P. Guipúzcoa 15 de Noviembre de 1999, donde se reconoce la cualidad de beneficiarios, a los nietos huérfanos de la víctima mortal de un accidente de circulación, y ello al asimilarlos a la condición de hijos de la misma, podemos extraer cuales son los principios o circunstancias que son tenidos en cuenta a la hora de reconocer la condición de perjudicado frente a las indemnizaciones que correspondan por fallecimiento en accidentes de circulación, siendo éstos fundamentalmente la existencia de una relación afectiva entre el fallecido y el perjudicado de tal consideración, que haga patente el daño moral y a veces económico que ha producido respecto al mismo, la desaparición de la víctima. Pero es más, tal y como se argumenta en dichas sentencias, la
ratio legis
aplicada en los supuestos citados a la hora de conceder la condición de perjudicado que en las mismas se otorga, no es sino la misma que orienta el catálogo de personas que el, tan citado, sistema de normas de valoración consagra como perjudicados o beneficiarios de la indemnización por muerte en accidentes de circulación. Por tanto, tal y como manifiesta el sector de la doctrina que comparte la línea seguida en dichas resoluciones judiciales, no cabe negar el reconocimiento de perjudicados a aquellas personas que, a pesar de serlos conforme a los principios señalados, no vengan reconocidas como tales en el sistema de valoración. Y ello dado que el criterio que debe primar a la hora de otorgarles tal condición, no debe ser el que aparezcan o no como tales en el citado catálogo de perjudicados o beneficiarios que contiene el sistema, sino que tal y como venimos señalando, pueda apreciarse en los mismos un verdadero perjuicio, atendiendo al conjunto de circunstancias que han rodeado su relación con la víctima del accidente de circulación en virtud del cual nace el derecho a la indemnización correspondiente.


En esta línea, del mismo modo van a existir supuestos en los que, por ejemplo, pese a que concurran sobrinos o nietos como únicos familiares sobrevivientes del fallecido en accidente de circulación no se les considerará como perjudicados a la hora de poder tener derecho a la indemnización que por dicho accidente pudiera reconocérseles, y ello porque la relación mantenida con aquel no contenga el grado de vinculación afectiva y dependencia requerido para considerarlo como tal, o incluso puede pasar que compartiendo dos personas el mismo parentesco con el fallecido, en virtud de la relación que cada uno mantuviera con el mismo les corresponda a uno la condición de perjudicado pero no al otro, o que correspondiéndoles a ambos se valore cuantitativamente de manera diferente, así por ejemplo se puede apreciar en sentencias como las de la AP Granada de 11 de Marzo de 1999 o de 11 de Mayo de 1999. Consideraciones todas éstas que vienen a concluir en la argumentación aquí defendida y que continuamente viene siendo defendida, compartida e ilustrada por autores expertos en la materia como Medina Crespo o Paúl Velasco en virtud de la cual, partiendo del principio de que el sistema de valoración es un sistema de normas y no de reglas o fórmulas que hayan de aplicarse de forma automática, sino que deberán de interpretarse conforme a los principios que inspiran la interpretación de toda norma del ordenamiento jurídico, se extrae el resultado (entre otros) de poder reconocer el derecho a ser indemnizados conforme a dicho sistema de valoración y dentro del mismo, a todas aquellas personas que pese a estar excluidas en un principio del catálogo de beneficiarios contenido en el mismo, pueden ser consideradas como perjudicados por aplicación analógica de los supuestos de hecho recogidos en tales normas. Idea ésta, que para contrarrestar la postura de aquellos que mantienen la imposibilidad de reconocer como perjudicados a quienes no se encuentren reconocidos expresamente como tales en las Tablas del sistema, insiste en el hecho de que se trata de un reconocimiento hecho sin apartarse del sistema de valoración, sino precisamente con base en las normas contenidas en el mismo.


Y dejando a un lado lo que podrían ser supuestos de relaciones paterno-filiares asimilables a los supuestos recogidos en los grupos II y III de la Tabla I, en la línea argumental que inspira el presente apunte, cabe hacer mención aquí también de otros supuestos donde igualmente puede y debe reconocerse la condición de perjudicados a personas que expresamente no vienen reconocidas como tales en el sistema de valoración; así, es significativo el caso de las parejas homosexuales el cual no ha sido tenido en cuenta en su posible condición de perjudicadas por el mencionado sistema. Por el contrario, sí que se hace mención a las parejas de hecho, al asimilarlas en cuanto a su condición de perjudicados con las parejas que han contraído matrimonio y ello dado que se ha considerado que los vínculos afectivos y patrimoniales que existan entre la pareja pueden ser los mismos en ambos casos. En este sentido por tanto, es donde se encuentra precisamente la razón por la cual en el supuesto de parejas homosexuales, también debería de reconocérsele la condición de perjudicado al miembro de la misma que sobreviva en el caso del fallecimiento del otro como consecuencia de un accidente de circulación. Y así es como lo reconocen autores como Medina Crespo, Fernández Entralgo, Garnica Martín o García Ortiz, manteniendo para ello la opinión de que el principio tenido en cuenta en el sistema de valoración para asimilar la unión conyugal consolidada de hecho al matrimonio, es la existencia de una affectio maritalis, la cual existe del mismo modo en los supuestos de parejas homosexuales, tal y como ha sido reconocido en otras normas jurídicas a la hora de equipararlas a las uniones conyugales, en cuanto a los derechos que en las mismas se les concede. Ejemplo de ello son el artículo 12.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-11-1994, artículo 2.2 de la Ley 15/1995 de 30 de Mayo de eliminación de barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, el artículo 2.3 de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre sobre ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el artículo 7.2 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las victimas de delitos de terrorismo, R.D. 18-7-1997.


Así, tal y como mantiene Barceló Doménech, la regla aclaratoria (2) de la Tabla I del sistema, incluye perfectamente el reconocimiento como tales de las parejas homosexuales, y es más, añade que de haber sido intención de la norma el excluirlas de la aplicación del sistema debería haberse señalado así expresamente, lo cual hubiera provocado en tal caso una causa de inconstitucionalidad de dicha norma por ser en dicho sentido totalmente discriminatoria. En este sentido y compartiendo la argumentación puesta aquí de manifiesto, Medina Crespo recoge en su manual La valoración civil del daño corporal. Bases para un tratado, p. 393, la sentencia de la A.P. de Toledo de 4 de julio de 1994, la cual reconoce la condición de perjudicado al amigo íntimo económicamente dependiente de la víctima que mantenía con él una convivencia no matrimonial. Vemos por tanto como nuevamente nos encontramos ante un supuesto de hecho que en principio, y según la opinión de algunos, puede parecer excluido del ámbito subjetivo de aplicación del sistema de valoración, pero respecto al cual está claro, que una vez reconocida la relación existente entre una pareja homosexual, como una verdadera convivencia more uxorio, no debe existir problema alguno en reconocer el derecho a ser indemnizado en concepto de perjudicado al miembro de dicha pareja que sobreviva al fallecimiento de su pareja.


Igualmente es digno de mención aquí, pero a sensu contrario de cómo lo hemos venido haciendo hasta ahora, el reconocimiento como perjudicado del cónyuge superviviente que se encontraba separado de hecho de la víctima en el momento de su fallecimiento pero no separado legalmente. De nuevo aquí si optáramos por una interpretación meramente literal de las normas que forman el sistema de valoración, deberíamos entender incluido dicho supuesto en la tabla I del Grupo I, y ello en cuanto que en la regla aclaratoria (2) de dicha tabla tan sólo se exige que el cónyuge beneficiario no se encuentre separado legalmente de la víctima al momento del accidente, por lo que al estar separado tan sólo de hecho no se encontraría excluido de la aplicación de la mencionada norma. Sin embargo tal solución sería totalmente absurda, por cuanto como consecuencia de una separación, aunque sólo sea de hecho, cada persona se encuentra totalmente desvinculado de la otra y, por tanto, al no existir ya entre la pareja una relación de afectividad y convivencia, desaparecen por completo los presupuestos de hecho tenidos en cuenta para considerar que ante la muerte de un miembro de la misma exista en el otro ningún perjuicio digno de ser resarcido. Así, partícipes de esta argumentación son entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de1969, 12 de Noviembre de 1981 y 25 de Junio de 1983.


Por este motivo hemos de insistir otra vez en la necesidad que se plantea en esta materia de acudir a una interpretación de las normas que integran el sistema de valoración acorde con los principios que inspiran la consagración de las mismas, ya que sólo de este modo podrá darse respuesta lógica a supuestos como el presente, y ello con independencia de que el resultado deba ser el reconocimiento o la exclusión de una determinada persona de su condición como perjudicada ante la indemnización que pueda corresponder. Y en este sentido Medina Crespo en su manual, antes citado, La valoración civil del daño corporal. Bases para un tratado, p. 377, lo explica de forma esclarecedora manteniendo que
Pero la cuestión estriba en encontrar remedio a tal situación, investigando adecuadamente los presupuestos materiales de las diversas reglas tabulares, con atención a su verdadera fuerza normativa, condicionada por su razón de ser, mediante una hermeneusis que sirve para captar su cabal sentido
.


Hasta aquí un breve estudio acerca de lo que quien suscribe el presente, considera un tema complicado a la vez que interesante, cuya necesidad de ser abordado surge como en otras ocasiones a raíz de la existencia de lagunas jurídicas, o mejor dicho a raíz de la laguna o vacío jurídico provocado al no venir claramente definido en norma alguna, el concepto de perjudicado por fallecimiento en accidentes de circulación. Y ello teniendo en cuenta que como consecuencia de la reclamación de indemnizaciones que a raíz de los mismos nacen con cargo al seguro obligatorio, las cuales son numerosas, pueden plantearse diferentes supuestos de personas que pese a reunir todos los requisitos para ser considerados como perjudicados, no vengan así contempladas como tales en el sistema de valoración en virtud del cual se reconocen dichas indemnizaciones; o al contrario, supuestos en los cuales pese a la existencia de personas reconocidas en las normas como perjudicados, no merezcan el reconocimiento de tal condición, en cuanto que pueda acreditarse que carecían de una vinculación o relación con el fallecido en virtud de la cual quepa atribuirles el derecho a ser indemnizado.


Por tanto, y como solución a dicha cuestión, se comparte aquí la opinión de que es patente la necesidad de acudir al planteamiento aquí defendido y el cual magistralmente ha sido tratado por autores, antes citados, como Medina Crespo, Fernández Entralgo, Garnica Martín o García Ortiz, es decir, debemos saber utilizar el sistema de normas de valoración precisamente como un conjunto de normas jurídicas susceptibles de interpretación conforme a los principios que inspiran el resto del ordenamiento jurídico, sin empeñarnos por tanto en aplicar dicho sistema como una fórmula matemática en la cual nos debamos de encerrar, opción ésta que tal y como hemos podido comprobar nos llevaría en unos casos a verdaderos supuestos de desamparo jurídico y en otros a pronunciamientos totalmente absurdos.


1 Sentencia ésta que no tiene relación alguna con las dictadas por la misma Audiencia en fechas de 15 de Enero de 1997, 4 de Junio de 1998, 26 de Enero y 24 de Mayo de 2000, y en las cuales se ha seguido por este Tribunal la errónea línea argumental que comparten otros autores como Arroyo Fiestas o Mario Arnaldo Fernández del Castillo y en base a la cual se defiende el derecho a ser indemnizados a los parientes del conductor fallecido en accidente de circulación que ha tenido su origen tan sólo por culpa del mismo.