LO QUE LOS CONSUMIDORES

DEBEN CONOCER

DE LA LEY SOBRE GARANTÍAS

EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO




JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA

Abogado.
Director de HISPACOLEM Servicios de Asesoramiento Jurídico y Empresaial S.L.
Profesor de derecho Civil y Mercantil (Escuela Internacional de Gerencia).
Secretario Gral. de la Asoc. Española de Abogados Especializ. en Resp. Civil y Seguro
Consejero de HISPAJURIS A.I.E. Agrupación de Abogados Españoles.



I. INTRODUCCIÓN DE LA LEY SOBRE GARANTIAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO.


La nueva Ley 23/2003 de 10 de Julio sobre garantías en la venta de bienes de consumo, que entró en vigor el pasado día 11 de Septiembre de 2003, ha tenido por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Con esta Ley se vienen a establecer un conjunto de medidas cuya finalidad, es la de otorgar uniformidad a los consumidores europeos, garantizando un nivel mínimo de protección.


Esta ley, que viene a regular la garantía que han de ofrecer los profesionales y empresas para los productos que vendan o comercialicen, entendiéndose por tales los bienes muebles de consumo privado, quedando por tanto excluidos de tal concepto los servicios y bienes inmuebles, regulándose en la referida ley dos aspectos relativos a dos tipos de garantías, por un lado la que por ley se impone en relación con los derechos reconocidos por esta para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y por otro lado la articulación de una garantía comercial que puede ofrecerse al consumidor por la propia voluntad del vendedor o fabricante.

Hemos de centrar especial atención al ámbito sobre el cual tiene aplicación esta nueva Ley sobre garantías en la venta de bienes de consumo, debiendo de hacer referencia a que por medio de la cual se van a regular las compraventas que se realicen entre un vendedor profesional y un comprador final, un consumidor, que puede ser tanto una persona física o jurídica, debiendo de hacer la salvedad de que la referida ley no será de aplicación para los contratos que se realicen entre particulares y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 26/1984, para la defensa de los consumidores y usuarios, tampoco será aplicable a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.


II. ESTUDIO DE LA NUEVA LEY 23/2003 SOBRE GARANTÍAS EN LA VENTA DE BIENES DE CONSUMO.



1.º ¿Cuál es la finalidad perseguida por la Ley?


La nueva ley sobre garantías en la venta de bienes de consumo, ha tenido por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 199/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, siendo la finalidad de la ley la de establecer un conjunto de medidas para garantizar una protección mínima uniforme de los consumidores que se hallen en el marco interior de los Estados miembros.



2.º ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la ley?


La Ley 23/2003 será de aplicación a los denominados contratos destinados al consumo privado, a aquellos realizados entre un vendedor profesional (un comerciante) y un comprador (consumidor) que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica.


Por lo tanto la ley será de aplicación a las compraventas de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, entendiéndose por consumidor toda persona física que adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quines los producen, facilitan, suministran o expiden; y por bien mueble corporal, aquel que puede trasladarse de un lugar a otro conforme a su naturaleza, y que tiene una entidad material que es perceptible por los sentidos.


El ámbito de aplicación de dicha disposición se limita a los contratos de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor, siendo excepciones a la aplicación de la ley los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse, los bienes adquiridos mediante venta judicial, los de segunda mano adquiridos mediante subasta administrativa, el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta de cantidades determinadas, así como la electricidad.



3.º ¿Qué se entiende por conformidad de los bienes con el contrato?


La
conformidad de los bienes
con el contrato se encuentra regulado en el artículo 3 de la Ley 23/2003, estableciéndose que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa.


De este modo el consumidor sólo podrá reclamar frente al vendedor o productor, en su caso, en aquellos supuestos en los que no conociesen los vicios o defectos en el momento de su adquisición. A tal efecto la ley establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) de conformidad de los bienes objeto del contrato, salvo cuando el consumidor pruebe que se da alguna de las circunstancias siguientes:


1.º Que los bienes no se ajustan a la descripción realizada por el vendedor o productor o no poseen las características que se manifiestan en la publicidad comercial.


2.º Que no son aptos para el uso a que ordinariamente se destinan los bienes del mismo tipo.


3.º Que no son aptos para un uso especial que hubiera sido comunicado por el consumidor al vendedor con el visto bueno de este.


4.º Que no presentan las características o cualidades típicas de bienes del mismo tipo.


5.º Que el bien ha sido instalado incorrectamente, cuando la instalación aparecía incluida en el contrato de compraventa.


6.º Que el consumidor no conocía, ni tenía medios razonables para conocer los defectos del bien en el momento de adquirirlo.



4.º ¿Qué opciones ofrece la ley al comprador ante la falta de conformidad del producto?


La Ley 23/2003 pone a disposición del comprador varias formas de solicitar el saneamiento del bien adquirido en el caso de no existir conformidad, teniendo derecho a optar el comprador, de forma totalmente gratuita, entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada, determinándose en la ley las reglas a las que habrá de ajustarse la reparación o sustitución del bien. Del mismo modo, el comprador consumidor tendrá derecho a la rebaja del precio y a la resolución del contrato, que procederán a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución.


Las acciones de reparación o sustitución se otorgan al consumidor de manera opcional, con el límite de que ninguna de estas dos opciones resulte imposible o desproporcionada, determinándose en el artículo 6 de la ley las reglas a las que habrá de ajustarse la reparación o sustitución del bien, una vez que haya sido ejercitada la acción, como son la gratuidad para el consumidor, la reparación o sustitución en un plazo razonable, la suspensión del plazo de garantía y la reserva de las acciones de rebaja o resolución, para el caso de que la sustitución o reparación no sea conforme. Ha de hacerse constar que no habrá lugar a la sustitución cuando se trate de bienes no fungibles (aquellos que se adquieren por su individualidad, sin que puedan ser sustituidos por otros de idénticas características) o de segunda mano.


En el supuesto de que no sea posible obtener la conformidad, o cuando hubiere transcurrido un plazo razonable, una vez intentadas las acciones de reparación o sustitución, el consumidor podrá optar entre el ejercicio de las acciones de resolución del contrato, debiendo de hacerse la salvedad de que la resolución del contrato de compraventa no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, o rebaja del precio, debiendo de tenerse en cuenta que la cuantía de la rebaja del precio debe de ser proporcional a la diferencia existente entre el valor que hubiera tenido el bien de haber sido conforme con el contrato en el momento de la entrega y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.


5.º ¿Ante quien puede dirigir su acción el consumidor y con que documentos puede exigir estos derechos?


La ley viene a establecer como regla general que será el vendedor quien ha de responder ante el consumidor de la falta de conformidad del producto, facultando al consumidor para reclamar directamente al fabricante del producto solamente en aquellos casos en que reclamar al vendedor le resulte imposible o muy gravoso. Asimismo la Ley prevé que el vendedor pueda reclamar al productor, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, por la falta de conformidad del bien, cuando ésta se refiera a su origen, identidad o idoneidad, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que regulan la clase de bienes de que se trate. En todo caso, quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad, computándose dicho plazo a partir del momento en que se completó el saneamiento.

En cuanto a los documentos con los que exigir estos derechos decir que, de conformidad con lo dispuesto en la ley, será suficiente la factura o el ticket en los que aparezca la fecha de compra, aunque siempre será conveniente el sello del establecimiento para validar la garantía especialmente cuando se trate de una garantía superior a dos años.


6.º ¿Cuáles son los plazos de garantía de los bienes de consumo?


Uno de los aspectos más importantes y novedosos de la ley es el de la ampliación del plazo mínimo de
garantía legal
de los bienes de consumo, que pasa de los seis meses que se establecían en la regulación anterior para los bienes de naturaleza duradera a un mínimo de dos años, mientras que para la compraventa de los bienes de segunda mano, se establece un plazo mínimo de un año, entendiéndose la misma efectuada, salvo prueba en contrario, en la fecha que figure en la factura o ticket de compra, o en el albarán de entrega si éste fuera posterior.


Se establece la presunción de que, salvo prueba en contrario, las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, dándose por supuesto que el problema venía de fábrica, debiendo el vendedor hacer efectiva la garantía, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad, entendiéndose que el tiempo de la garantía quedará en suspenso durante el tiempo que el producto esté en reparación. Ahora bien, transcurridos esos seis meses posteriores a la entrega será el consumidor quien deba demostrar que el fallo viene de origen y que no ha sido provocado por un mal uso del producto.



Cuando el defecto reparado reaparece pasado el periodo de garantía la ley viene a establecer en su artículo 6.3º, que durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado el vendedor responderá de las faltas que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen de los inicialmente reparador, debiendo el consumidor por tanto, para poder hacer efectiva esta garantía de reparación, guardar el comprobante de la reparación y del servicio técnico que en su día reparó el producto.


El vendedor o productor durante el periodo en que es efectiva la garantía está obligado a hacerse cargo del coste de las piezas, de los desplazamientos, así como del tiempo de reparación, facultándose en todo caso al consumidor, que al margen de exigir la aplicación de la garantía, podrá solicitar, si se le hubieren irrogado, una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la avería y del tiempo de reparación.


Se viene a establecer una obligación importante para el consumidor el cual deberá de informar al vendedor o productor de la falta de conformidad del producto en el plazo máximo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, estableciéndose que salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.


Durante los dos años de garantía, el consumidor deberá de poner en conocimiento del vendedor la falta de conformidad del bien, siempre dentro de los dos meses desde que ha tenido conocimiento de ello, pero dispondrá de un plazo de tres años, entendidos desde la fecha de la entrega, para ejercitar las acciones legales oportunas.



Continúa en todo caso vigente la garantía y servicio postventa, que establece la obligación del productor, o, en su defecto, el importador, de garantizar en todo caso frente a los compradores, la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse, obligación contenida en el artículo 12.3º de la Ley 7/1996 de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista.


7.º ¿Qué significa la garantía comercial establecida en la ley?


La ley viene a regular en el artículo 11 la denominada
garantía comercial
, que es aquella que el fabricante, distribuidor o vendedor puede ofrecer al consumidor de forma adicional, que deberá superar siempre la garantía mínima exigible por la Ley, la cual deberá expresarse por escrito u otro soporte duradero y disponible para el consumidor y, como mínimo en castellano, garantía que a su vez deberá contener la siguiente información:


  1. El bien sobre el que recaiga la garantía.


  1. Datos identificativos del garante.


  1. Que la garantía no afecta a los derechos de los que dispone el consumidor de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.


d) El derecho del consumidor de conformidad con la garantía.


  1. El plazo de duración de la garantía.


  1. Las vías de reclamación de las que dispone el consumidor



8.º ¿Son incompatibilidad de las acciones contempladas en la ley con el ejercicio del saneamiento por vicios ocultos establecidos en el Código Civil?


Las acciones contempladas en la presente ley son incompatibles con el ejercicio del saneamiento por vicios ocultos establecidos en el Código Civil, no obstante el consumidor seguirá teniendo derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.


Se establece por tanto un sistema alternativo al régimen de saneamiento por evicción y vicios ocultos del Código Civil, permitiendo al consumidor optar por uno de los dos sistemas de manera excluyente.


9.º ¿Qué es la acción de cesación y quienes están legitimados para el ejercicio de la misma?


Contra las conductas contrarias a lo establecido en esta ley que lesionen los intereses de los consumidores y usuarios se contempla en su artículo 12 de la ley la acción de cesación, estando legitimados para el ejercicio de la misma:


a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos competentes en materia de consumidores y usuarios en el ámbito de las Comunidades Autónomas y entidades locales.


b) Las asociaciones de consumidores y usuarios.


c) El Ministerio Fiscal.


d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los derechos de los consumidores.



10.º ¿Puede el consumidor efectuar una renuncia previa a los derechos reconocidos por esta ley?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley la renuncia previa a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. La renuncia previa, podría decirse que es siempre contraria al interés o el orden público y, por ello nula de pleno derecho, pero parece razonable entender que sólo el consumidor podrá hacer valer esta nulidad.