JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA
DE LA SERRANA
Abogado.
Director de HISPACOLEM Servicios de Asesoramiento Jurídico y Empresarial
S.L.
Profesor de
Derecho Civil y Mercantil (Escuela Internacional de Gerencia).
Secretario Gral.
de la Asoc. Española de Abogados Especializ. en Resp. Civil y Seguro
Consejero de
HISPAJURIS A.I.E. Agrupación de Abogados Españoles.
Letrado de la
Federación de Asociaciones de Minusválidos Físicos de Granada.
El fenómeno asociativo se ha dado siempre en el interés de defender los intereses de un determinado colectivo y/o de alcanzar unos fines concretos. Este fenómeno se encuentra en auge en la sociedad actual y ello debido a que es un instrumento para la integración en la sociedad, así como de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un equilibrio entre la libertad asociativa de un lado y, de otro, la protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran verse afectados por el ejercicio de dicha libertad.
Las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos aspectos de la actividad social, contribuyendo al ejercicio activo de los derechos de la ciudadanía representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, en aspectos muy diversos, como las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de características similares.
Es innegable la importancia que tienen las asociaciones para la conservación y fortalecimiento de la democracia, pues permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir sus ideales, cumplir tareas útiles, hacerse oír , ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre determinados temas a quienes ostentan el poder para decidir sobre los mismos, lo que fortalece la democracia, ya que fomenta el cambio y la intervención del ciudadano en la regulación de temas que le afectan. Este espíritu impregna toda la Ley del 2002.La existencia de un fenómeno asociativo importante y dinámico es uno de los instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva , lo que debe hacerse siempre desde el respeto a la libertad de asociación, sin inmiscuirse en su funcionamiento interno, para evitar el intervencionismo injustificado que sería contrario a la Carta Magna.
El derecho fundamental de asociación, que aparece recogido en la Norma Suprema, es un derecho de larga tradición en nuestro constitucionalismo, y constituye un fenómeno sociológico y político (como tendencia natural de las personas a asociarse y como instrumento de participación) se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 22.1, precisamente su ubicación en una sección del texto constitucional cuya rúbrica es: «de los derechos fundamentales y de las libertades públicas» supone que, la normativa sobre asociaciones deba interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, se trata , por tanto, de un derecho respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen. Si bien, y como antes hemos señalado el intervensionismo estatal ha de estar limitado a casos muy concretos, ya que la intervención ha de estar sobradamente justificada para no lesionar el derecho en si.
Todo
ello debido a que el derecho de asociación
,
configurado como una de las libertades públicas capitales de
la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad,
viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y
por tanto también el ejercicio con pleno poder de
autodeterminación de las facultades que componen esa
específica manifestación de la libertad para asociarse
o no ( entendida tanto en su aspecto positivo , como en su aspecto
negativo).
Pero este derecho no puede estar exento de control, de límites, la existencia de límites (regulados en nuestro ordenamiento) a las formas de asociacionismo obligatorio deriva del principio del pluralismo que inspira nuestro sistema constitucional, y que supone la más completa movilidad, autodeterminación y competición de los sujetos sociales, estos límites, han de ser considerados como excepcionales, y sólo posibles "siempre que se justifique su procedencia en cada caso por razones acreditativas de que constituye una medida necesaria para la consecución de fines públicos, y con los límites necesarios para que ello no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los ciudadanos".
La Ley 1/2002 de 22 de Marzo, por su fecha de promulgación supone, una derogación de la normativa preconstitucional en la medida en que se oponga a los principios que informan nuestra Constitución, que los organismos jurisdiccionales han debido aplicar sin tener que esperar a que el legislador desarrolle mediante una ley orgánica la normativa sobre asociaciones.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se han de ajustar las asociaciones no contempladas en las legislación especial. La necesidad de desarrollo mediante ley Orgánica dará lugar a la peculiaridad de la nueva ley de asociaciones, que desarrollaremos más adelante.
Centrándonos en el entorno legislativo existente a la fecha de promulgación de la Ley 1/2002, hay que decir que la nueva Ley convive con otras autonómicas, concretamente: con las correspondientes del País Vasco y de Cataluña, que la precedieron y que han sido objeto de sendos recursos de inconstitucionalidad. Así, frente a la Ley de Asociaciones del País Vasco se interpuso recurso de inconstitucionalidad, por su parte el TC resolvió el recurso por sentencia 173/1998, de 23 de julio declarando inconstitucionales algunos pasajes normativos del texto. De igual manera para las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña, se promulgó la Ley 7/1997, de 18 de Junio que establece la regulación jurídica y el fomento de las asociaciones que son competencia exclusiva de la Generalidad. Esta Ley ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno . La Ley Orgánica 1/2002 es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución de competencias que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía; por lo que , lógicamente, se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
Entrando ya en el análisis exhaustivo de la Ley 1/2002 destacaremos algunos aspectos:
En primer lugar , a grandes rasgos, la regulación que hace es mucho más pormenorizada que la que contenía la ley 191/1964, ya que la nueva ley entra a regular aspectos que la antigua ley dejaba sin ordenar , de otro lado, procedimientos que se venían siguiendo pero que no se encontraban regulados en la ley, se recogen ahora de forma expresa. Así la antigua Ley contaba solamente con once artículos , mientras que la nueva regula el tema a lo largo de cuarenta y dos.
Respecto al régimen general que se diseña en el texto de la nueva Ley , hay que decir que éste es compatible, no sólo con las Leyes anteriores, sino también con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan. Se establece, por tanto, un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Creemos conveniente antes de entrar a analizar el contenido de la Ley, fijar la atención en la forma de la misma ,ya que se trata de una peculiaridad de la norma en cuanto a la mezcla de disposiciones de distinto rango normativo, el carácter necesariamente orgánico de la Ley podía haber conducido a contemplar en textos distintos los diferentes aspectos del derecho de asociación, de modo que aquellos que constituyeran el núcleo fundamental del contenido de este derecho tuvieran una regulación separada y orgánica, dejando para otras normas el resto de previsiones relativas a las asociaciones. Sin embargo, se ha optado por regular en una misma ley todos los aspectos referentes a asociaciones, por lo que encontramos disposiciones con rango de Ley Orgánica, normas de directa aplicación en todo el Estado, y junto a éstas encontramos preceptos de carácter procesal.
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ANÁLISIS FORMAL DE LA LEY |
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Preceptos con rango de Ley Orgánica |
Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta. |
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Preceptos de aplicación directa en todo el Estado |
Los artículos 2.6; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera .
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Preceptos de carácter procesal |
Los artículos 39, 40 y 41.
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La mezcolanza de preceptos de distinto rango obedece a que ha de respetarse la doctrina del Tribunal Constitucional ( contenida esencialmente en Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Julio de 1998), que establece reserva de Ley Orgánica ,así como en lo que se refiere al sistema de distribución competencial que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, por lo que esta Ley ha debido tener en cuenta la legislación autonómica que respecto a la materia existía.
La base para el desarrollo posterior mediante Ley Orgánica (debido a la relevancia del derecho que regula) se encuentra en la Constitución, y más concretamente en su
Art.22 :
1.
Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5.
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Este precepto da lugar a un posterior desarrollo normativo del derecho de asociación, que no se había efectuado tras la promulgación de la Carta Magna, puesto que la Ley de Asociaciones vigente era de 1964.
Con la nueva Ley 1/ 2002 lo que se pretende es, como acabamos de decir, superar la anterior normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en éstas, y la intervención de las asociaciones en la vida social y política y desde un espíritu de libertad pluralismo, reconociendo la relevancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de conformidad con el principio de subsidiariedad.
En rango de Ley Orgánica se establecen como elementos esenciales del derecho que regula los siguientes:
1.- Libertad de creación de asociaciones y adscripción a las ya existentes.
2.- Libertad para no asociarse y para separarse de las asociaciones a que se encuentra adscrito.
3.- Libertad de Organización y funcionamiento interno de las propias asociaciones sin intervención de entes exteriores.
4.- Derechos y facultades que poseen los asociados frente a la asociación en cuestión.
Se encuentra reconocido entre los derechos inherentes a la persona , comprende el derecho de los ciudadanos a asociarse libremente, en su dimensión positiva, sin interferencia de los poderes públicos, y, en su dimensión de libertad negativa, el derecho a no asociarse, conforme establece expresamente el artículo 10.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al afirmar que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación».También comprende ése derecho el de participación en las mismas, así como el relativo a no ser expulsado sin un procedimiento adecuado en que se determine las causas de expulsión, con la preceptiva comunicación al expedientado de las causas, además de la fase de alegaciones con objeto de que éste pueda exponer lo que estime pertinente y no se produzca indefensión. Así, el Tribunal Constitucional. en su sentencia nº 16/94 de 21 de marzo, recordando la doctrina de su sentencia nº 218/88 en lo que aquí interesa dice:
"... este TC declaró que el derecho de asociación reconocido en el Art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, " sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo". Potestad de organización que se extiende "a regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios" a las que quedan sometidos; normas que pueden prever... una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Y si bien las asociaciones no forman "una zona exenta del control judicial", los Tribunales, como todos los poderes públicos, "deben respetar el derecho de autoorganización" de aquellas... aunque en este caso el control judicial siga existiendo, su alcance consiste "en que el Juez pueda entrar a ... comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las Asociaciones tomasen la correspondiente decisión" (STC 218/1988, f. j. 1º)."
De
otro lado, forma parte del derecho de asociación
el de establecer la propia organización del ente,
dentro del marco de la Constitución y de las Leyes que, lo
desarrollen o lo regulen (Art. 53.1) , respetando siempre el
contenido esencial del derecho. Bien entendido que la actividad de
las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control
Judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos,
deben respetar el derecho de autoorganización de las
asociaciones . En este sentido, y en relación con la necesidad
de un control judicial a fin de evitar que sus miembros sean privados
de sus derechos,( en especial en los supuestos más graves de
expulsión) el Tribunal Supremo tiene declarado que "se
hace preciso tramitar el correspondiente expediente sancionador
previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información
y audiencia para dar oportunidad de utilizar prueba de descargo y
combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de
expulsión y al omitirla se crea efectiva situación de
indefensión en el trámite" y que "los
acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de
legalidad y posible defensa para el interesado y con ello se hace
necesario instruir el expediente" (S. 27-12-96); y que el
derecho
de asociación
"lleva inherente el derecho a no ser expulsado arbitrariamente
del grupo asociativo en que se halle integrado el excluido" (S.
12-5-98). La falta de normativa expresa en los Estatutos de la
correspondiente asociación no frena al control judicial sobre
la observancia de las garantías formales, con objeto de evitar
excesos y abusos debidos al mal ejercicio o ejercicio arbitrario por
posiciones de dominio (STS 18-11-2000).
Respecto
de la vertiente negativa, el derecho a no
asociarse a ningún ente, punto que ha sido objeto de estudio
por el Tribunal Constitucional, para el caso de la adscripción
obligatoria a un colegio profesional como condición
sine
qua non
para el desarrollo de una determinada actividad,
resolviéndose que no es inconstitucional ya que el fin de
estas asociaciones es defender de forma más eficaz los
derechos de sus asociados. A mayor abundamiento, subraya el
intérprete supremo de la Constitución que la imposición
que supone la incorporación coactiva a una entidad corporativa
es contraria al contenido esencial de la libertad negativa de
asociación si va acompañada de la prohibición de
asociarse libremente a otras asociaciones profesionales, y si no se
considera como excepcional, si no se justifica de modo suficiente en
el plano de la cobertura de la Norma Constitucional o porque
constituya una medida necesaria e ineludible para la consecución
de fines públicos relevantes que no pueden lograrse con
alternativas menos gravosas al principio de libertad y en particular
al
derecho
de asociación.
Asimismo, había señalado que, la agrupación obligatoria de los profesionales de que se trate, puede garantizar de modo objetivo y equilibrado la defensa del interés general de la economía profesional, actuando como órganos colaboradores y gestores de las Administraciones públicas, en la administración de estos intereses públicos, e incluso favoreciendo el respeto a las buenas costumbres del sector profesional de que se trate, como se afirma en su reconocimiento legislativo en los ordenamientos jurídicos de Estado continentales miembros de la Unión Europea y como ha entendido el Tribunal Constitucional Federal Alemán en la Sentencia de 19 de diciembre de 1962.
Analizando de un modo más descriptivo la Ley 1/2002 de 22 de Marzo en contraposición con la Ley 191/1964 de 24 de Diciembre, entre las novedades que la ley de 2002 aporta señalamos :
La primera diferencia , fundamental y ya apuntada en el desarrollo de la exposición , es que la actual ley de Asociaciones se mueve en el marco legal de la Constitución de 1.978, mientras que la antigua Ley se movía en el marco legal vigente en 1.964,es decir en un marco legal preconstitucional, lo que explica el espíritu de control y tutela de las asociaciones que la presidía.
La regulación que establece la Ley de 2002 sólo afectará las asociaciones que cumplan los requisitos de : carencia de ánimo de lucro, así como de legislación específica que la regule ya que si existe regulación normativa de este tipo aquellas se regirán por ésta ( Ej: sindicatos, asociaciones religiosas, federaciones deportivas, etc...).
Por otro lado, no es necesaria ningún tipo de autorización u otro medio de reconocimiento para ejercer el derecho de asociación, eliminando así el sistema de control preventivo que contenía la Ley 191/1964, y rompiendo con el sistema intervensionista que era el espíritu de la anterior ley.
Respecto
a la Publicidad en el Registro, se introduce
aquí otra novedad, ya que ésta tiene efectos solo
ante terceros, (pues la adquisición de personalidad
jurídica la tiene desde la firma del Acta Fundacional, se
inscriba o no en el Registro) en el sentido de que los promotores de
una asociación que no se encuentre inscrita responderán
personal y solidariamente de las obligaciones contraídas por
cualquiera de ellos frente terceros con todo su patrimonio, siempre
que hubieran manifestado actuar en nombre de la Asociación (
Art.10).No siendo así si la asociación se encuentra
inscrita, puesto que mediante la inscripción, se produce la
separación entre el patrimonio de la asociación y el de
sus miembros, por lo que una asociación que se encuentre
inscrita no responderá con el patrimonio de todos sus
miembros, si no con su patrimonio ( la Ley dice textualmente:
con sus bienes presentes y futuros
), por ésta razón,
entre otras creemos que es cuestionable la voluntariedad de la
inscripción en el Registro, porque la no inscripción
conlleva una serie de limitaciones( por ejemplo a la hora de optar a
ayudas) además de un régimen de responsabilidad mucho
mas gravoso.
Esto desde la óptica del promotor de la Asociación. Desde la perspectiva de los terceros que se relacionan con la asociación vemos que lo que se intenta es proteger los derechos de éstos, ya que si ésta no se encuentra inscrita el tercero podrá ir contra cualquiera de los miembros que la integran, otorgando mayor protección, más garantías, debido a que al no encontrarse inscrita es más difícil de controlar, no así en el caso de estarlo .
Para finalizar con la inscripción de la asociación, se establece que el silencio administrativo tendrá sentido positivo en coherencia con el hecho de que se trata del ejercicio de un derecho fundamental.
Solamente se regula en la Ley 1/2002 un supuesto de intervención en el régimen interno de la asociación, y se establece en sede de suspensión y disolución judicial, para los casos que prevé expresamente el artículo 38 de la Ley Orgánica , que será por los que únicamente se pueda disolver o suspender en sus actividades la asociación . Así, se podrá disolver por la Autoridad Judicial competente, mediante resolución motivada, o cuando la asociación tenga la condición de ilícita, por las causas previstas en las leyes especiales o en ésta ley o cuando sea declarada nula o disuelta en aplicación de la legislación civil. Mientras que la antigua Ley legitimaba a la Administración para adoptar medidas preventivas y suspensiones que interfiriesen en la vida de las asociaciones, de acuerdo con la filosofía que la impregnaba.
Diferencias en cuanto a la Capacidad para constituir asociaciones la nueva ley le reconoce la capacidad a personas físicas (con capacidad de obrar y no sujetas a condición alguna para el ejercicio de ese derecho), a los menores no emancipados con el consentimiento acreditado documentalmente de las personas que han de suplir su capacidad, los miembros de las Fuerzas Armadas o de Institutos Armados de Naturaleza militar( ateniéndose a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas), a Jueces, Magistrados y Fiscales( respetando lo que establezcan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación, en lo tocante a asociaciones profesionales) así como a las personas jurídicas de naturaleza asociativa (con el acuerdo expreso de su órgano competente),y las personas jurídicas de naturaleza institucional ( que requieren el acuerdo de su órgano rector) y por último reconoce a las asociaciones el derecho a constituir federaciones, confederaciones o uniones ( siempre con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, y con acuerdo expreso de su órgano competente) ; mientras que la antigua Ley establecía como excluidas del ámbito de aplicación de ésa ley: asociaciones constituidas según el derecho canónico, y las de acción católica española, las de funcionarios civiles y militares, las del personal civil empleado en establecimientos de las fuerzas armadas, que se regían por sus leyes especiales) lo reconocía a las personas naturales ( Art.3 Ley de 1964).Además la antigua ley en su Disposición Adicional Segunda, establecía una prohibición de formar agrupaciones o entidades de carácter internacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas, sin previa autorización acordada en Consejo de Ministros.
Siguiendo
con la constitución de Asociaciones, hay que señalar
que existía una controversia respecto al número de
personas necesario para constituir una asociación, y ello
debido a que la antigua ley de Asociaciones señalaba en su
Art. 3.1
...propósito de varias personas naturales...
,
se admitía en principio tres personas como mínimo,
hasta que el Registro Nacional de Asociaciones comenzó a
aceptar dos , lo que ocasionó problemas respecto al número
mínimo para constituir, la nueva ley viene a
terminar con la controversia, estableciendo en su Art. 5.1:
...las
asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más
personas físicas...
.
Por su parte la ley de 2002 establece la posibilidad de inscribir en el Registro Nacional las Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en territorio español.
Con respecto al ámbito territorial en el que estas Asociaciones desarrollan su actividad , se establecía la posibilidad de cambiar de Registro cuando se produjera un cambio estatutario que afectase a dicho ámbito, en la antigua ley. La nueva ley no hace mención expresa a este tema.
En cuanto a la intervención de la Administración , se establece que no podrá adoptar medidas preventivas, ni suspensivas que interfieran en la vida de las asociaciones, si bien se le reconoce la posibilidad de prestar asesoramiento e información técnica, y establece las condiciones en que las asociaciones recibirán ayudas, descartándose las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por cualquier causa, así como las que con su actividad promuevan la violencia, o enaltezcan o justifiquen los delitos de terrorismo, etc( regulados en Art.4 de la Ley), otro modo de intervención sería en la suspensión y disolución judicial, ya mencionadas.
En lo tocante al contenido mínimo de los Estatutos de la Asociación, la Ley 1/2002 establece novedades obvias dado el entorno constitucional en que se desenvuelve como es : establecer los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la Asociación.
Por
su parte la antigua Ley establecía que en los Estatutos se
tenía que contener: el patrimonio fundacional, recursos
económicos previstos y límites del presupuesto anual.
La ley de 2002 profundiza más y establece que
han de contener:
El Régimen de administración,
contabilidad y documentación , así como la fecha de
cierre del ejercicio asociativo
(Art.7.1.j ) hay que decir
que en la Ley quedan muy claros los puntos referentes a la
contabilidad, aunque no tanto lo referente al Régimen de
Administración y documentación ( porque no deja claras
las posibles opciones), también establece que han de
describirse las actividades de la misma, descripción que si
bien antes no era necesaria ( pero de no estar descritas no se tenía
derecho a la concesión de determinadas exenciones fiscales,
que estaban condicionadas por éstas) se realizaba
habitualmente.
Algunos temas, como las causas de disolución, no estaban establecidos como contenido obligatorio de los Estatutos ( como sucede en el caso de la actual ley, constituyendo una novedad) , sin embargo se incluían siempre como contenido mínimo de los Estatutos.
Por otra parte desaparece del contenido mínimo de los Estatutos: la inclusión de todos los locales con que cuenta la Asociación y el límite del presupuesto anual, ya que esto tenía poca operatividad debido al desfase que sufría en plazo corto de tiempo , por la inflación , el crecimiento de la entidad, lo que se justificaba por el espíritu de control de la norma de 1964, que cambia de forma sustancial con la nueva ley.
Se establece un órgano de representación,( punto en el que no varía sensiblemente respecto a la ley anterior), y se establece como requisitos para ser miembro : ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles, y no estar incurso en motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
Con la nueva ley se establece la posibilidad de que los miembros de los órganos de gobierno reciban retribución en función del cargo( Art.11.5), para éstos casos se establece que deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea. Los miembros que perciban retribuciones no lo harán con cargo a fondos y subvenciones públicos. La ley de 1964 establecía que los miembros de la Junta directiva de las asociaciones de utilidad pública debían desempeñar gratuitamente sus cargos, mientras que la ley 2002 establece que podrán percibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que corresponden como miembros del órgano de representación, pero el disfrute de exenciones fiscales y el régimen especial tributario está condicionado al desempeño gratuito de los cargos, y la ausencia de interés económico de los miembros de la junta en el resultado de la entidad.
Respecto a la declaración de utilidad pública, la actual ley de asociaciones prevé la posibilidad de obtenerla a las federaciones, confederaciones y uniones de entidades, siempre que todas las entidades integrantes cumplan todos los requisitos exigidos por la ley. El fin perseguido con la declaración de utilidad publica, no es otro que estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, así como en la promoción de determinados colectivos como, por ejemplo: la mujer, la infancia, el fomento de la igualdad de oportunidades, la tolerancia , labores de defensa del medio ambiente, defensa de los consumidores y usuarios, promoción y atención a personas en riesgo de exclusión social y otros de similar naturaleza , este precepto se establece al amparo del Art. 149.1.14ª de la Constitución.
Se otorga como nuevo derecho a las asociaciones de utilidad pública el derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en la legislación específica. Lo que viene, junto con los beneficios fiscales y las ayudas económicas a fomentar la existencia de entes de éste tipo, por el beneficio que para la sociedad tiene su existencia. También supone una novedad el reconocimiento expreso a las comunidades autónomas para realizar la declaración de utilidad pública, aunque ya existían autonomías en las que se venía reconociendo.
Otra novedad de la Ley supone el establecimiento de un precepto (el artículo 12) para el caso de que no se estipule nada en los Estatutos sobre Régimen interno. En éste se establecen normas de funcionamiento, desde facultades del órgano de representación, convocatoria de la Asamblea General, quórum necesario para la válida constitución de la Asamblea General, para la adopción de acuerdos.
Respecto a los recursos económicos de la asociación se prohíbe su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo, así como el reparto entre los socios o a sus familiares. De igual manera la ley sigue entrando en el funcionamiento de la Asociación, y establece obligaciones contables que, parece, están pendientes de un posterior desarrollo( Art.14) y de las que se puede extraer información sobre: la situación financiera, las actividades realizadas, el inventario de los bienes, el resultado económico y , como es claro la imagen fiel del patrimonio, todo este conjunto de obligaciones da mayor transparencia, pero para una asociación de dimensiones reducidas supone una dificultad.
En
relación con las obligaciones, y concretamente en temas de
responsabilidad, la nueva ley dedica preceptos
en los que se regula de forma expresa este tema, estableciendo que:
los miembros o titulares de los Órganos de
representación y gobierno , así como las personas que
obren en nombre y representación de la asociación
responderán civil, administrativa, y penalmente por los actos
y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones y por los
acuerdos que hubiesen votado, así como por los daños
causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o
negligentes frente a terceros, la asociación y los
asociados
. Por otra parte, si la responsabilidad no
pudiera ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos
de gobierno y representación responderán todos
solidariamente por los actos y omisiones a que se refiere el
Art.15.3 y 15.4, a menos que puedan acreditar que no han participado
en su aprobación y ejecución o que expresamente se
opusieron a ellas. Por su parte la responsabilidad penal, se regirá
por las normas penales.
Respecto al plazo para la inscripción de los cambios de los Estatutos, la nueva ley establece que será de un mes desde la fecha de su aprobación, éstos producen efectos (tanto frente a terceros como frente a sus asociados) desde la fecha de la inscripción.
En cuanto a los derechos y deberes de los asociados, la antigua ley establecía que se determinarían en los Estatutos, por su parte, la nueva establece en su articulado, y fuera del capítulo en el que habla de los Estatutos, unos derechos básicos ( lo que ya supone una novedad respecto a la Ley de 1964) , de los que destacamos la posibilidad de los asociados(en caso de separación voluntaria) , de percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación, y ello siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros ( lo que constituye una innovación, ya que esto no se efectuaba con anterioridad a la ley de 2002).
Otra primicia es el establecimiento de una serie de medidas para fomentar el fenómeno asociativo, entre las que destacamos:
Mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones cuyos fines sean de interés general, éstas asociaciones podrán disfrutar de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas, para la concesión de las mencionadas ayudas y en coherencia con las asociaciones a que van destinadas, serán criterios a tener en cuenta la presencia y actividad de voluntarios.
Reforzando la idea de participación de las asociaciones en la Administración, como elemento de cambio y avance, se prevé la creación de Consejos Sectoriales de Asociaciones, cuyas funciones de asesoramiento, consulta e información tenderán a asegurar la colaboración entre asociaciones y Administraciones Públicas. Esta es una novedad destacable de la nueva Ley, se pretende que éstos consejos sirvan de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones se adapte y responda a las necesidades presentes y futuras. Es necesario que las asociaciones colaboren con la Administración, pero también con otro tipo de organizaciones, como por ejemplo las organizaciones sindicales y las patronales, así como con sectores económicos, como el comercio, la industria, con el objetivo de colaborar y conseguir una mayor efectividad en materias diversas como: cultura, educación, sanidad, medio ambiente, etc...
A las asociaciones que se encuentren ya inscritas se les da un plazo de 2 años para adaptar sus estatutos a la nueva ley. Deberán declarar ante el registro que se encuentran en funcionamiento y declarar la identidad de los componentes de sus órganos de representación, así como la fecha de elección y designación de estos .
La regulación que la Ley 1/2002 hace sobre las garantías jurisdiccionales la Ley Orgánica 1/2002 prevé, para la tutela del Derecho de Asociación, ( reguladas en los Art.39,40,41 ) la aplicación de los procedimientos especiales previstos en cada orden jurisdiccional para los supuestos en que se vulnere ese derecho fundamental, y dejando siempre abierto el procedimiento de Amparo ante el Tribunal Constitucional, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Garantías estas que ya estableció en su momento la Constitución y que la nueva ley en su adaptación a la misma regula. No se modifica de forma esencial la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A grandes rasgos, las principales diferencias entre la ley 191/1964 y la 1/ 2002 quedarían reflejadas en el siguiente cuadro:
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Aspecto a analizar |
Ley 191/1964 |
Ley 1/2002 |
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Intervención por parte de la Administración |
Actividad de tutela, necesita del reconocimiento de la Administración. |
Principio de intervención mínima para respetar el derecho |
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Número mínimo para la constitución |
Varias personas físicas. |
Tres personas físicas |
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Causas de disolución |
No establece que hayan de constar en los estatutos |
Las recoge como contenido obligatorio de los Estatutos |
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Miembros de los órganos de gobierno |
Han de desempeñarse de forma gratuita |
Prevé la retribución por el desempeño de funciones |
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Derecho a asistencia jurídica gratuita (para las de utilidad pública) |
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Lo instaura. |